top of page
  • Foto del escritorColumna 7

MUTACIÓN DEL CONTROL JURISDICCIONAL DISCIPLINARIO

Por: Cristian Enrique Cabarcas Mercado.


Mucho se ha hablado en el último tiempo de los cambios y mutaciones incorporadas en el derecho disciplinario colombiano, las cuales tuvieron su Génesis en la idea de los órgano ejecutivo y legislativo, de atribuir funciones jurisdiccionales a la Procuraduría General de la Nación, desechando a ultranzas los parámetros decisionales contenidos en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el resonado caso Gustavo Petro versus Colombia del 8 de julio de 2020.


Como bien es sabido, esta providencia, que constituye precedente convencional obligatorio, estableció de plano una obligación que debía cumplir el Estado colombiano específicamente por el equívoco tratamiento disciplinario que venía adelantando en contra de los servidores públicos electos popularmente.


Tal obligación partió del contenido normativo del artículo 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos, que tajantemente cerró la puerta a las autoridades de orden administrativo de limitar derechos políticos de servidores públicos de elección popular, y dejó radicada esta competencia únicamente a los jueces en proceso penal.


Esta estructura convencional chocó frontalmente con la manera en que venían imponiéndose las sanciones disciplinarias en Colombia, especialmente contra los servidores públicos de elección popular. Sin embargo, la mayor parte de la doctrina especializada en la materia nunca llegó a pensar que esta competencia decisional tomaría un nuevo rumbo, es decir, que la procuraduría perdería las funciones de limitar derechos políticos.


Y esto es así, porque la expedición de la ley 2094 del 29 de junio de 2021, lo que hizo fue tratar de adecuar arbitrariamente las funciones de instrucción y juzgamiento a la Procuraduría General de la Nación que, de ninguna manera, se arroparon de legalidad y legitimidad convencional, pues violan de manera directa el bloque de constitucionalidad.


Ahora bien, lo que pretendo en este corto escrito, es visualizar de acuerdo con la atribución judicial de la Procuraduría General de la Nación, con que herramienta jurídico-procesales cuentan los disciplinarios y los abogados defensores para tratar de desvirtuar las sanciones y alegaciones disciplinarias que emanarán de este órgano “administrativo” y ejercer un control judicial adecuado.


Sea lo primero en señalar, que desde las leyes 190 y 200 de 1995, pasando por la ley 734 de 2002, la ley 1474 de 2011 y hasta la ley 1952 de 2019 antes de su reforma en la ley 2094 de 2021, las funciones sancionatorias de la Procuraduría General de la Nación eran eminentemente administrativas, por lo que, sus decisiones eran por mandato legal actos administrativos.


Dichos actos administrativos contenían “motivadamente” las razones y los argumentos por los cuales los diciplinados eran sancionados disciplinariamente o eran exonerados de responsabilidad. En el evento de ser sancionados disciplinariamente, estos a través de sus apoderados podían activar la Jurisdicción Contenciosa Administrativa mediante el uso del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho amparado en el articulo 138 del CPACA.


Este control judicial era procedente, cuando la víctima del fallo disciplinario creyera haber sido lesionado por la expedición irregular del acto administrativo sancionatorio y porque su derecho subjetivo estuviera amparado en una norma jurídica. El demandante contaba con el termino de caducidad de 4 meses desde la expedición del acto administrativo para interponer la demanda, previo al trámite conciliatorio como requisito de procedibilidad.


Las estrategias para desvirtuar las decisiones sancionatorias principalmente se enmarcaban en demostrar la irregularidad del acto administrativo sancionatorio a través, de la falta de motivación de la decisión, la falsa motivación, falta de competencia de quien profirió la decisión, etc.


Desde este punto de vista, era claro que existía una manera mas o menos clara de reprochar o controlar judicialmente la legalidad de las decisiones sancionatorias emanadas de la Procuraduría General de la Nación. No obstante, con el cambio de paradigma decisional (competencia jurisdiccional a la Procuraduría), no se sabe aún la forma de hacer efectivo tal control judicial.

Se cree, que es inevitable el uso del medio de control de reparación directa contenido en el artículo 140 del CPACA, a fin de demostrar la responsabilidad extracontractual del Estado por la apertura, investigación y sanción disciplinaria.


Este medio de control posee unas reglas preestablecidas para ser procedente, lo que quiere decir, que en todos los casos no tendría y, por ende, en muchos casos el control judicial será inerte.


El punto parte de asimilar, que las decisiones de la Procuraduría serán decisiones judiciales o, dicho en otras palabras, sentencias judiciales. En ese orden de ideas, es necesario probar la existencia de un daño antijuridico a la luz del artículo 90 constitucional, es decir, que la decisión judicial disciplinaria haya causado un perjuicio que la víctima no se encontraba en el deber jurídico de soportar.


Alcanzar tal prueba, es un ejercicio complejo si se tiene en cuenta, el tipo de proceso y los sujetos incursos en el mismo, es decir, no estamos en presencia por ejemplo de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad o de responsabilidad del Estado por la actividad médica estatal, los cuales tienen un desarrollo jurisprudencial amplio en cuanto a los presupuestos de configuración.

El control judicial de la actividad sancionaría mediante el uso del medio de control de reparación directa es un caso sui generis, en razón a que es un tema virgen que no ha sido tratado por la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, es decir, no se tiene clara la línea jurisprudencial.


Ahora bien, la modalidad de responsabilidad patrimonial del Estado que más se adecua al control judicial disciplinario es el llamado error judicial. En el que efectivamente hay que probar el error en que incurrió el fallador (Procuraduría), en las etapas procesales para que así, el juez administrativo evalúe los criterios de responsabilidad, que concluyan en una eventual reparación integral.


El error judicial por la administración de justicia implica un ejercicio anormal del principio de tutela judicial efectiva que deben cumplir los administradores de justicia, donde se incluye a la procuraduría. El error se materializa por el error de hecho o de derecho que concluye en un daño antijurídico a la victima que no se encuentra en deber legal de tolerar.


Sin embargo, será necesario antes de activar el medio de control, seleccionar el régimen o título de imputación más adecuado. Pues, como bien se sabe el régimen subjetivo se caracteriza por demostrar la falla en el servicio de la administración de justicia, en cambio el régimen objetivo, se caracteriza por el quebrantamiento del principio de igualdad frente a las cargas públicas impuestas a los ciudadanos.


Habrá que esperar el desarrollo, de esta estrategia de control de los fallos disciplinarios, y las futuras excepciones que la procuraduría propondría para librarse de la responsabilidad patrimonial. Lo que queda claro, es que no será una tarea nada fácil, y la creatividad jurídica y probatoria del defensor será clave para obtener una reparación adecuada e integral.

159 visualizaciones0 comentarios

Entradas recientes

Ver todo
bottom of page