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PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS EN EL PROCESO PENAL INICIA CON LA NOTICIA CRIMINAL

Después de la Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 puede decirse que, no obstante, a que se estipula en la ley su intervención directa o mediante apoderado solo hasta la audiencia de formulación de acusación, la colaboración de las víctimas en el desarrollo la causa punible está autorizada desde la fase de investigación.


Por: José David Pacheco Martínez.

En el presente escrito se hace un análisis del estudio realizado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-516 del 11 de julio de 2007 con ponencia del Magistrado Jaime Córdoba Triviño. En la citada resolución el Alto Tribunal sienta su posición respecto de varios elementos que se integran al derecho de las víctimas a obtener justicia, verdad y reparación mediante el proceso penal, a saber: 1. el concepto de víctima en el sistema penal; 2. las facultades probatorias y de contradicción; 3. los derechos de representación de las víctimas en la actuación procesal; y 4. los derechos de participación de las víctimas en los procesos de negociación (preacuerdos y acuerdos) entre Fiscal y el imputado o acusado; en este mismo orden se abordarán en el texto.


La demanda de inconstitucionalidad surge del análisis gramatical de los artículos referidos a las víctimas en el desarrollo del proceso penal, pues, consideran los actores que la forma como están redactados los apartes que se atacan, antes que servir de instrumentos para garantizar mediante un proceso justo y acorde a la magnitud de cada asunto particular los derechos que la Constitución estatuye para quienes han sido sujetos pasivos de una acción dañosa con repercusiones penales, se convierten en barreras para obtener justicia, toda vez que en el articulado no se encuentran reguladas: la posibilidad de controvertir la prueba, de determinar libremente los testimonios que quieren llevar al proceso, y de acceder al expediente.


Según los demandantes, el texto normativo que sistematiza el procedimiento penal en Colombia a pesar de estar a tono con los estándares y ajustados a los tratados internacionales, tiene vacíos normativos o “formas incompletas del derecho de acceso pleno a un mecanismo judicial efectivo para la garantía de los derechos de las víctimas”, en este caso, porque el legislador no previó tales asuntos al debatir y expedir la Ley 906 de 2004.


Participaron con sus conceptos y opiniones en esta decisión: la Fiscalía General de la Nación, el Ministerio del Interior y de Justicia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, el Procurador General de la Nación; las posiciones de las entidades y personas antes citadas no fue unánime: unos pidieron acatar la solicitud de los demandantes, otros el rechazo de plano por ineptitud sustantiva de la demanda.


Los conceptos dispares emitidos por las entidades antes mencionadas ponen de presente la complejidad de los temas que solicitan estudiar los actores, a saber: los derechos de las víctimas, la etapa procesal en la que pueden intervenir en el proceso y las facultades que la Ley 906 de 2004 le atribuían al juez en cuanto a la posibilidad limitar el número de abogados y la recepción de asistencia de los mismos, de ahí la importancia que reviste hoy en día la sentencia estudiada.


Inicia la Corte Constitucional su estudio de fondo cuestionando si con la estructura gramatical del Código de Procedimiento Penal en los artículos demandados, incumple el Legislador con la fundamental misión de proteger, garantizar y dimensionar a todas las escalas y niveles los derechos que le asisten a las víctimas en el proceso penal, configurando el fenómeno conocido en el argot constitucional como: Omisión Legislativa, la cual, inexorablemente repercute negativamente en los derechos a la verdad, justicia y reparación integral.


Frente al concepto de víctima y los derechos de esta, que podría decirse son el objeto de debate, la Corte Constitucional mantiene el precedente iniciado por la Sentencia C-228 de 2002, donde se dijo que el ordenamiento jurídico colombiano tenía que adoptar la concepción imperante en el concierto internacional, que predica para las víctimas un amparo que trasciende las garantías procesales encaminadas al esclarecimiento de los hechos que conducen indudablemente a la verdad, para ubicarse en la trascendencia que tiene para la víctima ser oída en los eventos en que se plantee un preacuerdo o se solicite por parte del imputado o condenado libertad condicional.


De igual forma, hace claridad en cuanto a las condiciones o requisitos que según el derecho internacional público y en virtud de los tratados internacionales firmados y ratificados por Colombia debe acreditar una persona para ser reconocida como víctima de un hecho punible: haber sufrido un daño real, concreto, y específico cualquiera que sea la naturaleza de éste, tales exigencias pueden ser acreditadas tanto como por la víctima directa del hecho como por sus familiares, en el entendido que el ordenamiento jurídico no puede limitar el derecho de acceder a la justicia, la verdad y la reparación integral que tienen también las víctimas indirectas.


Por otro lado, desestima el Alto Tribunal la tesis planteada por los demandantes, según la cual, las víctimas al ser reconocidas su calidad en la audiencia de formulación de acusación, como se lee en el artículo 340 del Código de Procedimiento Penal, no pueden participar de momentos procesales que son determinantes para la conclusión del proceso. Sostiene el cuerpo colegiado que muy a pesar de la interpretación literal de la norma, existe abundante jurisprudencia que hace énfasis en que para atribuir a alguien la calidad de víctima, el operador judicial debe atender más que las responsabilidades que derivan de la imputación, a los daños ocasionados por el hecho punible.


La única forma de comprobar si en la práctica se prestó atención a esta recomendación es hacer un estudio ordenado de las normas que rigen la participación de las víctimas en el procedimiento penal: tener una visión global de todo el ordenamiento y no una pequeña sección como se desprende, según la Corte, de los argumentos de la parte actora. Puede decirse entonces que, no obstante, a que se estipula su intervención en el proceso directa o mediante apoderado solo hasta la audiencia de formulación de acusación, la participación de las víctimas está autorizada desde la fase de investigación.


Evacuado este punto, se aborda lo concerniente al derecho de postulación de las víctimas, aquí la Corte coincide con el demandante al encontrar fundado el reproche a los preceptos que autorizan la asistencia técnica de las víctimas atendiendo a las necesidades de la justicia, toda vez que el parámetro es bastante ambiguo, además, solamente el Legislador, por vía constitucional, está facultado para regular los asuntos que necesitan representación judicial o abogado. Nos adherimos al fallo cuando explica que “éste precepto no regula una facultad que sea de clara e indiscutible competencia del funcionario judicial y que demande un ámbito de razonable discrecionalidad”, en cuanto se refiere a la posibilidad que tienen quienes han sido víctimas de un hecho punible de conseguir en las condiciones idóneas que la ley establece, acceso y atención de la justicia.


Privilegio este, que el legislador no puede dejar al libre albedrío del juez, y esto tiene que ser así y no de otra manera, porque pone a entera disposición del segundo un derecho del cual sólo podrían disponer sus titulares: las víctimas del delito. Además, el ejercicio del litigio exige ciertas calidades y experticias que se hacen necesarias para llevar a feliz término procedimientos relevantes como el incidente de reparación integral, donde es imperativa la participación de especialidades del Derecho distintas de la penal, por lo cual, resulta ilógico que sea el operador judicial quien determine la necesidad de la víctima a ser asistida técnica y materialmente por un letrado. Indica el texto de la Sentencia en uno de sus apartes sobre el particular que “todas estas actuaciones requieren el acompañamiento jurídico del apoderado, y deberá ser la víctima y no el juez, quien decida si designa apoderado que represente sus intereses”.


Por último, se refiere a la posibilidad que tiene el juez de designar el número de abogados que en el juicio oral pueden acompañar a la víctima, hecho que sin duda evidencia las falencias del legislador al momento de la estructuración de las normas. Empero, considera que la participación de la víctima en el proceso a través del Fiscal, quien ejerce la potestad de acusar, pues es dicha entidad la titular de la acción penal, es positiva, en el entendido que le resulta imposible a la víctima presentar caso y defender sus teorías paralelamente a la fiscalía. Así pues, muy a pesar de que el ordenamiento jurídico debe propender porque quienes han sido perjudicados por un hecho punible obtengan verdad, justicia y reparación integral, también tiene la obligación de proteger a los delincuentes del inconmensurable poder que tiene el Estado y que se hace latente en la imposición y ejecución de penas privativas de la libertad previamente establecidas por la Ley.


Aprobamos plenamente a los argumentos que ha expuesto la Corte en esta Sentencia, en el entendido que muy a pesar de las marcas a veces incurables que dejan los actos criminales en las víctimas, no puede el Estado desequilibrar la balanza en favor de éstas, toda vez que el ejercicio de la administración de justiciadebe erigirse sobre la base de los derechos y garantías inviolables e imprescriptibles que se predican en favor de todas las personas y con cierta ‘prevalencia’ para quienes recurren a la delincuencia como oficio y se enfrentan al inconmensurable ius puniendi.


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