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LAS INHABILIDADES COMO LÍMITES AL ACCESO A CARGOS PÚBLICOS: A PROPÓSITO DE LAS ELECCIONES TERRITORIA

Por: Christian Rodríguez Martínez. Director Académico Centro de Estudios Derecho Prudente.


Con la expedición de la Constitución Política de 1991, en nuestro país se fortaleció el régimen de inhabilidades a los cargos públicos, especialmente aquellos que son elegidos popularmente; debido a que son estos los representantes de toda una sociedad y en algunos casos administran y ejecutan los recursos públicos. De ahí que surja la necesidad de restringir a los ciudadanos el acceso a los mismos, estableciendo unos límites al derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido.


En ese sentido se expiden la Ley 136 de 1994 que estableció el régimen de inhabilidades para alcaldes y diputados, siendo modificada en esta materia por la Ley 617 de 2000, que, para el caso de las inhabilidades de los diputados y gobernadores, esta norma reglamentó por primera vez el tema, y en la actualidad se encuentran reguladas en la Ley 2200 de 2022.


Por lo que las inhabilidades, resultan ser un límite al ejercicio de cargos públicos, sean estos de elección popular o de nombramiento, reduciendo los alcances del derecho constitucional fundamental de elegir y ser elegido, establecido en el artículo 40 de nuestra carta política.


En la práctica, cuando una persona desea aspirar a un cargo de elección popular, su primera preocupación es buscar aval de un partido, movimiento político o promover un grupo significativo de ciudadanos, no se detienen a preguntarse ¿me encuentro inhabilitado para aspirar?


El fortalecimiento de la institución de las inhabilidades en nuestro país, no obedeció a un capricho del constituyente, sino que se trata de blindar a la administración pública y a sus respectivas entidades, con el firme objetivo que estas sean administradas por ciudadanos de bien, evitando que personas que hayan sido sancionadas por la justicia, excepto por delitos políticos o culposos accedan a ella, que quién haya contratado con el Estado doce meses antes de su elección o intervenido en la celebración de contratos en interés propio o de terceros y que estos se ejecuten en el respectivo ente territorial al cual aspira ocupar un cargo de elección popular, o quienes pretendan generar nepotismo, es decir concentrar el poder político en grupos familiares, no se lo permitan.


El Consejo de Estado[1], ha sostenido lo siguiente frente a esta figura: “las inhabilidades hacen referencia a aquellas circunstancias personales previas a la elección, creadas por la Constitución o la ley que imposibilitan en que un ciudadano sea elegido”.


A propósito de las elecciones territoriales de este año, es decir, asamblea, gobernación, concejos, alcaldías y ediles, se deben tener en cuenta las siguientes normas para no inscribirse como candidato y encontrarse en una causal de inhabilidad, ya que de ser resultar elegido estaría inmerso en un proceso de nulidad electoral y tendría como consecuencia la nulidad de su elección:



Norma Jurídica

Artículo/s

Concepto o Cargo

Ley 136 de 1994

188, 189, 190 y 191

Autoridad civil, política y administrativa

Ley 617 de 2000

37

Alcalde/sa

Ley 617 de 2000

40

Concejal/a

Ley 2200 de 2022

49

Diputado/a

Ley 2200 de 2022

111

Gobernador/a

Ley 136 de 1994

124

Ediles

Ley 1617 de 2013

44

Ediles Distritos

Decreto - Ley 1421 de 1993)

66

Ediles Bogotá D.C.


La jurisprudencia del tribunal supremo de lo contencioso administrativo ha insistido que inhabilidades solo pueden ser interpretadas en sentido restrictivo, y no se pueden hacer extensivas a situaciones no contempladas en la ley.


Así las cosas, la Sección Quinta del Consejo de Estado como los Tribunales Administrativos, han sido consecuente con la interpretación restrictiva que impera en las inhabilidades, ya que al momento de resolver los casos se han sujetado a las disposiciones constitucionales y/o legales, sin considerar situaciones subjetivas, como excepción a la regla general.


Por ejemplo, en el mes de mayo el Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del representante Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila elegido para el período 2022 – 2026, ya que este había incurrido en la inhabilidad relacionada con tener parentesco con una persona que ejerció autoridad civil y política en la misma circunscripción, durante el año previo a su elección, en el caso concreto, su madre Dora Liliana Trujillo Pava, en su condición de alcaldesa del municipio de Tarqui.


Si bien se argumentó que su madre siendo alcaldesa, estuvo en licencia no remunerada y se nombró su reemplazo, en encargo, durante el año previo a la elección de su hijo, ello no significa que, en ese lapso, no estuviera en cabeza suya la autoridad política y civil en el ente territorial. La Sala aclaró que, en estos casos, el alcalde mantiene su autoridad y en cualquier momento podría volver a su cargo. De ahí que considere que sí se configuró la inhabilidad[2].


Otro tema que deben tener en cuenta los candidatos y candidatas, es tratar de no incurrir en doble militancia, en los términos de la Constitución Política de Colombia, artículo 107 y la Ley 1475 de 2011, artículo 2, ya que el Consejo de Estado está siendo exhaustivo con este tipo de caso como se evidenció en la Sentencia del 3 de febrero de 2022, radicado número 47-001-2333-000-2020-00088-01.


[1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Germán Ayala Mantilla, Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de del dos mil dos. (2002), Radicación número: 11001-03-15-000-2001-0148-01(PI) [2] Consejo de Estado, Sección Quinta: Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordoñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo, representante a la Cámara Huila, periodo 2022-2026 Radicación Acum: 11001-03-28-000-2022-00033-00

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