top of page
  • Foto del escritorColumna 7

SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS JUDICIALES, UNA AMENAZA PARA LAS GARANTÍAS PROCESALES

Actualizado: 19 jul 2021

Por: Diego Duque Zuluaga.


A fin de proteger la salud tanto de los usuarios del servicio de administración de justicia como de los servidores judiciales, el Consejo Superior de la Judicatura, atendiendo motivos de salubridad pública y fuerza mayor, adoptó mediante Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 –con prórrogas sucesivas aún vigentes- la decisión de suspender las actividades de la justicia en un alto porcentaje, ordenar que los funcionarios trabajen desde sus casas y restringir de manera absoluta el acceso del público a los despachos judiciales. En particular, la Especialidad Penal de la Jurisdicción Ordinaria, dispuso excepciones a estas medidas, señalando “Las audiencias programadas en los juzgados de conocimiento con persona privada de la libertad se realizarán solo si se pueden llevar a cabo por medios virtuales”. Redacción y teleología que se ha mantenido en todas sus determinaciones sobre la materia hasta la fecha.


Con posterioridad, se emitieron otros acuerdos similares en los cuales el Consejo profundizó su análisis, con ello avanzó en puntualizar las limitaciones y excepciones aplicables a fin de procurar las garantías de las prerrogativas de los coasociados, dada su esencial y relevante naturaleza. Respecto de las excepciones a la suspensión de términos en materia penal, desarrollando la intelección y dando claridad a las garantías y principios que es menester proteger, adicionó, “Los procesos de Ley 906 de 2004 que se encuentren para proferir sentencia o en los que ya se dictó el fallo y los procesos de Ley 600 de 2000 en que haya finalizado el periodo probatorio del juicio.”


Y no es de poca monta, pues, devela el evidenciado afán de blindar de garantías el caro y altamente ritual ejercicio de práctica probatoria que no puede seguir evacuándose mediante audiencias virtuales. Es por ello que, taxativamente autorizó la continuidad del trámite en procesos en que haya finalizado el período probatorio del juicio. Asume entonces y positiviza el enérgico reclamo producto de la práctica de quienes recurrentemente intervenimos en la actuación penal, atinente a la violación de garantías y desconocimiento de principios, si se siguen autorizando y recepcionando pruebas mediante el uso de este tipo de modalidades no presenciales o virtuales.


Justo como se observa en la práctica, la evacuación del juicio oral en tales condiciones son un claro riesgo para la garantía de contradicción, limita entre otros, el ejercicio pleno del régimen de las objeciones, elemento central del derecho de control que posee la defensa y se ve restringida materialmente la oportunidad de impedir la entrada de información indebida, ilegal, ilícita o impertinente con resultados perjudiciales para los intereses del procesado, quien tiene derecho a confrontar a sus acusadores (cara a cara) y ello, con las excepciones habilitadas por la ley en virtud del juicio de ponderación, hace parte del aro de sus garantías propias.


Además de ello se debe tener en cuenta la pluralidad de dificultades de orden logístico y de posibilidad de contradicción que se generan para la defensa y para el mismo Juzgador, en desmedro de su posibilidad real de ejercer una valoración correcta del testigo, a voces del Artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, si tenemos en cuenta que, la apreciación del testigo es tan sensible que demanda del juzgador una actividad intelectiva, que a las claras trasciende de la apreciación del dicho del testigo, sin poder consultar esos requisitos gestuales o ademanes involuntarios instantáneos que dan fuerza o debilitan el relato que hace una persona natural en el curso del proceso penal sobre lo que conoce, sabe o le consta, con el propósito de contribuir a la reconstrucción judicial del hecho.


Es que, nos encontramos frente a una clara infracción al principio de inmediación, comoquiera que, el Juez no aprecia al testigo presencialmente sino a través de la deficiente, descontextualizada y poco fidedigna imagen que transmite una cámara. No puede entonces aplicar en su juicio principios técnico científicos sobre la percepción y la memoria, y especialmente, lo relativo a la naturaleza del objeto percibido, al estado de sanidad del sentido o sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que se percibió, los procesos de rememoración, el comportamiento del testigo durante el interrogatorio y el contrainterrogatorio, la forma de sus respuestas y su personalidad; tal y como lo exige la norma.


Por otro lado, los escenarios tecnológicos intrínsecamente y más aún los limitados en capacidad, actualización y logística como los que se usan en el país, generan distorsiones en la emisión y recepción del mensaje, tanto en su contenido como en su temporalidad, y si bien de manera indubitable acortan distancias y facilitan la comunicación, en escenarios muy específicos como el que nos ocupa, no dejan de resultar insuficientes o inadecuados para la concreción de los fines que están llamados a suplir y que, entrañan una significativa serie de dificultades con clara incidencia en el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, en el control de la información que se introduce al juicio, y con ello profundiza la situación de debilidad manifiesta en la que se haya la defensa en el proceso penal actualmente.


Al hablar del Juicio Oral, en efecto, nos hallamos frente a la audiencia indiscutiblemente más relevante, el culmen de toda la gestión antecedente, y en la que con más veras debe asegurarse a fin de revestirla de legalidad y vocación de permanencia, el respeto absoluto de los escenarios, métodos y formas de acción y contradicción, atendiendo los intereses en discusión y las eventuales consecuencias que en punto de libertades pueden sobrevenir. De esta manera, indiscutiblemente es en esta etapa de manera privilegiada donde celosamente se debe atender cada uno de estos derroteros y preceptos aplicables, sin lugar a su puesta en entredicho así sea de manera parcial o formal, so pena de que, privilegiando entendimientos eficientistas, se distorsione, no logre introducirse o apreciarse en debida forma, o se omita una realidad que las partes se han proyectado probar durante el proceso.


Inexorablemente es menester recalcar que, los principios en los que se funda el sistema de justicia y en particular el Sistema Penal con vigencia en Colombia por ministerio de la Constitución Política de 1991 y la Ley 906 de 2004, no son susceptibles de recortes, morigeraciones o suspensiones; ni siquiera en estados de excepción, no obstante, cada una de las dificultades descritas líneas atrás, se siguen presentando cada vez con efectos más negativos para el proceso y sus garantías y, aún con todo, las órdenes específicas son continuar en esa cuestionable modalidad, bajo el riesgo acechante de una parálisis poniendo en riesgo la estructura misma del sistema, con graves consecuencias, hasta el momento prevenibles. Entonces es paradigmático que el desconocimiento de las Reglas del Sistema Acusatorio Constitucionales, como lo son los principios de inmediación objetiva y subjetiva, el principio de publicidad y las reglas de valoración del testimonio, no solo da lugar a nulidades por violación al debido proceso y derecho de defensa, sino que pone en entredicho el ejercicio de autoridad y control de los llamados a hacerlo, obligando a todos los practicantes del Derecho Penal, a asumir este reto.

56 visualizaciones1 comentario

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page