Columna 7
LA REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN
Actualizado: 17 jul 2021
Por: Rafael Porto C.
Se puede decir que adoptar o reformar una Constitución es un acto supremo. Una Carta Política dirige el funcionamiento de las instituciones y de aquello que dirige las actuaciones de los ciudadanos: los valores que son compartidos por la sociedad en la cual rige. También una Constitución contiene un conjunto de principios y de mecanismos cuyo objetivo es el ejercicio del poder. A su vez es el marco de referencia y el reflejo de la sociedad en la cual opera.
Al hablar de Constituciones se hace referencia al vínculo entre la historia de un Estado, su presente y su futuro. En una Constitución se manifiesta la voluntad y la identidad popular. Esta determina la clase de relaciones que un país busca construir con otros Estados y con la comunidad internacional.
Una Constitución se ha entendido como un instrumento fundamental para limitar el ejercicio del poder y se emplea para hallar un equilibrio entre los individuos y el poder del Estado.
Ahora bien, los textos constitucionales no pueden permanecer estáticos o inamovibles, en otras palabras, una norma constitucional no puede ser pétrea. Por tanto su armonización con los nuevos tiempos y necesidades de las distintas sociedades es imprescindible. Al respecto Xifra Heras expresó: “ciertamente, la Constitución no debe concebirse como una ley inmutable en el sentido racional-positivista, ni tampoco como una realidad en brusco movimiento”.
Al realizar un análisis histórico de las distintas Constituciones, teniendo en cuenta los cambios históricos y la evolución del derecho, se observa que la Constitución de los Estados Unidos ha permanecido vigente desde 1787 siendo la Constitución más antigua del mundo, que, además, en sus inicos tenía siete artículos, que luego en posteriores enmiendas se le han venido introduciendo adiciones al texto original. En 1791 fueron aprobadas diez enmiendas, que constituyen la declaración de derechos civiles y políticos del pueblo estadounidense. Con el transcurrir del tiempo esa Constitución ha sido objeto de veintisiete enmiendas en total.
Siendo la primera Constitución escrita de la época moderna, estableció el modelo para todas las demás Constituciones, es decir estableció un patrón que los demás textos constitucionales adoptaron como lo son: el preámbulo, la parte dogmática, la parte orgánica y la cláusula de reforma.
De cualquier modo, no es lo mismo establecer una constitución que reformarla. El primero es el acto de máxima soberanía popular, es un acto creador, es la facultad soberana del pueblo para darse cuenta de su propio ordenamiento jurídico-político. El otro es un procedimiento para la revisión de lo ya establecido y cuyos procedimientos son siempre señalados por la Constitución. Son funciones de inferior rango jerárquico al poder constituyente originario.
Cuando en un texto constitucional se establece el poder de revisión, generalmente existen algunos límites, v. gr. La Constitucion brasileña de 1946 y la italiana de 1947. Por su parte, la Constitución francesa de 1946 dispuso que “la forma republicana de gobierno no puede ser objeto de ningún objeto de revisión”.
Otros límites del poder de revisión establecen un tiempo en el cual no se puede introducir reformas a la Constitución, con lo cual se pretende hallar estabilidad en las instituciones y su eventual revisión con el paso del tiempo. Al respecto la Constitución española de 1812 prohibió cualquier clase de reformas por un período de ocho años, la Constitución de Nicaragua de 1911 por diez años, y la ecuatoriana de 1929 por cuatro años.
Otras Constituciones fijan plazos para su revisión. La Constitución polaca de 1921 establecía una revisión cada veinticinco años. En cambio otros textos constitucionales prohibían las revisiones, v. gr. la Constitución japonesa de 1889 y la de Egipto de 1930.
La Constitución de la Gran Colombia de 1821 preveía que esta no sería reformada durante los 10 años siguientes a su expedición. Como se sabe esta disposición agravó la pugna entre Santander y Bolívar. Y en definitiva dio lugar a la dictadura de este último.
La reforma constitucional puede variar según el Estado. En la Constitución colombiana el poder de reforma corresponde ordinariamente al Congreso de la República y de manera extraordinaria al pueblo a través de una Asamblea Constituyente o de un Referendo Constitucional. En regímenes autoritarios es una facultad que reposa en el poder ejecutivo. En otros sistemas de gobierno la facultad descansa en el cuerpo legislativo; o en el pueblo y en los órganos constituidos; o en el legislativo y en el ejecutivo.
Se puede decir, que la reforma de la Constitución es una garantía jurídica, –garantía además democrática para la estabilidad de un Estado– y para que así sea se tienen que dar determinados presupuestos políticos, tienen que madurar ciertas condiciones políticas, que coinciden con la plena afirmación del Estado democrático. No es casualidad, entonces, que todas las circunstancias que influyen en la evolución democrática del Estado repercutan en la función que se le asigna a la reforma de la Constitución. Cuanto más frágil sea el sistema democrático,– o menos maduro– en esa misma medida se politizará el tema de la reforma de la Constitución, más perderá su carácter de garantía jurídica, para pasar a ser una especie de campo de batalla en la lucha política, campo de batalla que habrá de ser defendido o atacado según la posición de las fuerzas en lucha, de modo que en estas circunstancias es difícil que se pueda hacer uso de dicha garantía.