Columna 7
INCURRE EN FALTA DISCIPLINARIA EL ABOGADO QUE ASUME UN ENCARGO JUDICIAL DESCONOCIENDO LA TECNOLOGÍA
Actualizado: 17 jul 2021
Por: Rosember Rivadeneira Bermúdez.
A través de sentencia STC-72842020 (25000221300020200020901), de fecha 11 de septiembre de 2020, difundida en el portal de ámbito jurídico, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia[1] determinó que la ausencia de conocimiento en el empleo de las tecnologías por parte de los usuarios de la justicia, entre otras situaciones, es un motivo válido de suspensión de los procesos judiciales.
Considero que el problema jurídico relativo a la falta de pericia en el aprovechamiento de las tecnologías es susceptible de una posición jurídica contraria a la tesis defendida por la Corte, la cual también sería admisible a la luz del derecho constitucional y del estatuto disciplinario del abogado.
El Código General del Proceso consagró en el artículo 103 que, en las actuaciones judiciales debe procurarse el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura.
No obstante haberse previsto el empleo de la virtualidad desde el año 2012, como una apuesta para dinamizar los procesos judiciales, apenas hasta el año 2020 resultó implementada con ocasión a la expedición del decreto 806, el cual fue proferido para reactivar el funcionamiento de la rama judicial que se encontraba en suspenso debido al flagelo de la pandemia generada por el coronavirus Covid-19. Es decir, hubo una demora de 8 años para implementar las nuevas tecnologías de la información en los procesos judiciales.
Ahora bien, llama poderosamente la atención que el Código General del Proceso, así como el decreto 806 de 2020, pese a haber implementado el suministro de la justicia por canales virtuales, no hayan previsto como causal de suspensión ni de interrupción la circunstancia de que alguno de los apoderados de las partes desconozca el manejo de las tecnologías. Y tampoco se previó como causal expresa de nulidad la circunstancia de realizarse una diligencia virtual pese a que uno de los abogados admita su falta de pericia en el manejo de las herramientas virtuales de comunicación. La falta de previsión de esta situación no corresponde a una omisión legislativa y mucho menos a la falta de humanización de la norma. Se parte de la base de que quien comparece al proceso, máxime si es un profesional del derecho, debe conocer los aspectos sustanciales y procesales implementados por el Estado para resolver los conflictos sociales. La ignorancia consentida no es un factor determinante para obtener ventaja en el ámbito jurídico.
Por ello, considero que resulta improcedente declarar la suspensión o interrupción de un proceso por tal motivo. Resulta absurdo e inadmisible que un abogado pueda detener el curso de un proceso alegando que desconoce las técnicas y procedimientos para canalizar la defensa de los intereses de su cliente.
La manifestación de ignorancia por parte de un abogado respecto al empleo de las tecnologías afecta el curso normal del proceso, atenta en contra de los intereses de su cliente y además revela que incumplió el deber de actualizar los conocimientos inherentes al ejercicio de la profesión, tal como lo señala el artículo 28, numeral 4 de la ley 1123. Consecuencialmente se incurre en un comportamiento constitutivo de falta de lealtad para con el cliente, el cual está descrito en el artículo 34, literal i) del Código Disciplinario del Abogado, esto es, se estaría admitiendo la aceptación de un encargo profesional sin estar capacitado para ello.
No es justificable que, luego de 8 años de la expedición del Código General del Proceso y del tiempo transcurrido desde la implementación del decreto 806 de 2020, e incluso de las innumerables capacitaciones gratuitas que se han suministrado, cualquier profesional del derecho pretenda detener el curso de un trámite judicial alegando que desconoce el manejo básico y elemental de las tecnologías.
Resulta increíble que, luego de la agonía experimentada por el cese de actividades de la rama judicial, el consecuente estancamiento de los procesos con motivo a la pandemia generada por el Covid-19 y del clamor expresado por los profesionales del derecho para que se reactivaran las funciones, se entorpezca el avance del aparato judicial porque los abogados no se prepararon para utilizar los instrumentos virtuales, o peor aún, que puedan valerse de semejante argumento como una estrategia para dilatar injustificadamente el curso de los procesos.
Superamos la parálisis judicial atribuible al Estado por la falta de implementación de la justicia virtual, pero se entorpece el curso normal de los procesos por parte de los usuarios debido a la ignorancia en la utilización de los medios tecnológicos. Reclamamos un cambio, pero nos negamos a prepararnos.
Teniendo de presente las normas comentadas, considero que el juez no debe suspender ni aplazar una audiencia o diligencia judicial porque el abogado revele su estado de ignorancia en el uso de las tecnologías. Por tanto, es deber del profesional del derecho informar dicha circunstancia a su cliente para brindarle la posibilidad de contratar a otro abogado que pueda asistirlo en la defensa de los intereses involucrados en el problema jurídico. O por lo menos, en un acto de prudencia, sustituir el poder que le ha sido conferido. De esta manera se evita incurrir en una falta disciplinaria, se contribuye a la rápida evacuación de los procesos y se garantiza el derecho de defensa de los usuarios de la justicia.
Situación diversa se presenta cuando el problema se genera por la imposibilidad de acceder a las plataformas virtuales, esto es, porque el apoderado no cuenta con el servicio, o porque el lugar en el que reside no está comprendido en el margen de cobertura de la red o se presentan fallas en el sistema que imposibilitan la comparecencia virtual de las partes y sus apoderados, entre otros que no puedan clasificarse en el reinado de la ignorancia.
Las mencionadas circunstancias tampoco se encuentran enlistadas en las causales de suspensión ni de interrupción de que trata el Código General del Proceso en los artículos 159 y 161, pero bajo la óptica del valor jurídico de la equidad pueden dar lugar al aplazamiento de la audiencia. En este caso, se trata de acontecimientos constitutivos de fuerza mayor que impiden la debida asistencia judicial de una persona y, por tanto, surge la necesidad de postergar la actuación para garantizar el derecho fundamental del debido proceso.
En todo caso, teniendo de presente la tesis de la Corte Suprema de Justicia, me pregunto: ¿Cuál es el plazo judicial que le otorgaría al abogado para capacitarse en el manejo de las aplicaciones virtuales involucradas en el ejercicio de las funciones de la rama judicial? ¿Cuál sería el sustento legal para conceder el término de capacitación? ¿Cuántas veces puede suspenderse o aplazarse una audiencia por motivos de ignorancia del abogado? ¿Qué ocurre si para la fecha de la continuación de la audiencia previamente suspendida persiste el estado de ignorancia en el apoderado, bien porque no encontró quién lo capacitara o porque no dispone de recursos económicos para ello? La respuesta a estos interrogantes es vital para entender la importancia de los deberes legales de los abogados e igualmente del compromiso Estatal consistente en garantizar la vigencia del principio de celeridad y eficacia de las actuaciones judiciales.
Es necesario determinar, desde un punto de vista doctrinario, cuando un pronunciamiento resulta garantista o complaciente. No obstante, advierto que en la sentencia objeto de estudio se analizaron situaciones adicionales al estado de ignorancia en el empleo de las tecnologías, las cuales resultan jurídicamente admisibles para sustentar la protección judicial que se brindó en tal ocasión.
Expreso un criterio personal con el propósito de contribuir en el fortalecimiento de la academia y de exhortar a los colegas en el conocimiento y cumplimiento de sus deberes profesionales, pues el sistema judicial reclama la debida preparación tanto de funcionarios como de los apoderados.
[1] Referencia Jurisprudencial tomada de https://www.ambitojuridico.com/noticias/tecnologia/procesal-y-disciplinario/falta-de-acceso-o-conocimientos-del-apoderado-en