Columna 7
INCLUSO EN DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE CATORCE AÑOSLA LIBERTAD POR VENCIMIENTO DE TÉRMINOS E
Por: Ariel Quiroga Vides. Abogado.
La libertad por vencimiento de términos es una garantía fundamental que tiene fundamentos en el principio de Dignidad Humana y en el Derecho al debido Proceso, instituciones que orientan la interpretación de las leyes penales en todas sus manifestaciones, y que además obtiene su fuerza supra constitucional en instrumentos internacionales de Derechos Humanos, como lo es el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 9.3) y la Convención Americana de Derechos Humanos (art 7.5), ambos instrumentos ratificados por Colombia, por lo que hacen parte del bloque de constitucionalidad.
Ahora bien, la libertad por vencimiento de términos es como la educación de los vendedores de dulces que se suben a los buses “no pelea con nadie”, en tal sentido que es un derecho aplicable a todos los imputados o acusados sin importar el delito cometido, incluso, a aquellos de connotación sexual con menores de catorce años.
Aquí inicia la gritadera de los que ignoran los principios fundantes del Estado Social de Derecho y se atornillan en argumentos que, bajo la figura del proteccionismo a los menores, (que está garantizado) olvidan que la dignidad humana es el pináculo de nuestra observación jurídica, y que, además, quien no ha sido condenado es inocente hasta demostrarse lo contrario (el 60% de los casos los pierde la fiscalía).
En delitos sexuales con menores, la discusión por lo menos desde mediados de la década del 2000 no ha estado tranquila, pues este tipo de conductas es ampliamente rechazada por la sociedad colombiana, y no es para menos, es que ellas atentan contra el núcleo esencial de la personalidad de los menores, sin embargo, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, fueron desmontando las interpretaciones que delimitaban el derecho de la libertad provisional por vencimiento de términos, a los ciudadanos procesados por dichas conductas (inocentes hasta demostrarse lo contrario, no lo olviden colectivos rabiosos), todo ello en un esfuerzo por coordinar nuestro andamio jurídico interno con las orientaciones de instrumentos internacionales en derechos humanos.
La Sentencia STP 6017 del 11 de mayo de 2016 de la Corte Suprema de Justicia, nos entrega un resumen del recorrido de la temática, y plantea el desarrollo del asunto en tres etapas históricas:
Prohibición legal. Se entendió que la figura de la libertad por vencimiento de términos en favor de procesados por delitos sexuales, presuntamente cometidos contra menores, no era posible, pues el numeral 8 del artículo 199 de la Ley 1098 de 2006 (Código de Infancia y Adolescencia) manifestó que las personas investigadas y juzgadas por dichos comportamientos no tenían beneficios penales, judiciales ni administrativos, por lo que los jueces de la república negaban y rechazaban cualquier solicitud tendiente a obtener la libertad provisional, basados en el mandato normativo citado, además de que la Corte Suprema sentó sus posiciones negacionistas desde el auto inadmisorio de casación del 17 de septiembre de 2009 radicado 30999, la cual fue reiterada en distintos pronunciamientos en los años 2010 y 2011. Hay que señalar, que el fundamento principal de la judicatura para mantener el criterio enunciado, era el respeto por la libertad de configuración legislativa que le acaece al Congreso de la República, que en español significa, el pleno ejercicio de su poder de legislar (con límites como lo explicaremos en líneas posteriores), y en segundo plano, se hablaba del deber de respaldar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
Prohibición Supralegal. En la sentencia del 30 de mayo de 2012 radicado 37668, la Corte Suprema cambió un poco la orientación, pues pasó del respeto de la configuración legislativa, a la protección constitucional de los menores, dando mayor importancia al principio de interés superior del menor establecido en la Convención Internacional de los Derechos del Niño, ratificada por Colombia mediante la ley 12 de 1991, y argumentó que la prohibición de otorgar la libertad por vencimiento de términos en favor de aquellos procesados por delitos sexuales contra menores, también constituía un mensaje a la sociedad de que el Estado colombiano tiene como prioridad la protección de los niños, niñas y adolescentes.
La Corte Suprema dijo que la Libertad Provisional por vencimiento de términos para personas procesadas por delitos sexuales contra menores, es un derecho no un beneficio. Hemos llegado a la parte que más inquina genera en los detractores de cualquier trato humano para quienes están siendo investigados o juzgados por este tipo de delitos, ignorando que la figura de la libertad provisional por vencimiento de términos también los cobijaría a ellos, si llegasen a caer en las circunstancias del caso.
Antes de llegar al 2016, ya la Corte Suprema de Justicia venia emitiendo pronunciamientos tendientes a cambiar la orientación de su línea jurisprudencial, tenemos por ejemplo el fallo de tutela de 2 de julio de 2015, rad. 80488, en el que manifestó que la redención de la pena es un derecho sometido a la condición de cumplir unos requisitos cuya voluntad de realización está en cabeza del condenado, y que este no choca contra los derechos de los niños, niñas y adolescentes, que en todo caso no pueden trasgredir otras garantías mínimas del resto de asociados.
Otra sentencia importante que fue arando el camino, fue la T-718 de 2014, en la que la Corte Constitucional en excelsa clarividencia expresó
(…) existen garantías mínimas aplicables en general a todas las personas -incluyendo los infractores de la ley penal- y que de ningún modo pueden ser desconocidas, abolidas o suspendidas, como la dignidad humana, que además de ser un principio y derecho fundamental se constituye en un límite al ejercicio del ius puniendi.
En definitiva, en varios pronunciamientos que tenían que ver con otras temáticas, aunque con una discusión parecida, se planteó que es un derecho ser juzgado en un plazo razonable, y si esto no ocurre, entonces el procesado privado de la libertad tiene derecho a obtener la libertad provisional inmediata, y así se entiende de los instrumentos internacionales citados en el párrafo primero de este escrito, además de que en tratándose de libertad la interpretación de las disposiciones legales debe ser restrictiva y su aplicación necesaria, adecuada, proporcional y razonable frente a los contenidos constitucionales (artículo 295 de la Ley 906/04). Esto quiere decir que la restricción a la libertad no puede ser la principal medida a tomar, sino la excepción de la regla.
Por otro lado, en la sentencia de tutela CSJ STP 11 mayo 2016, rad. 84957 y STP6017-2016, se aclaró que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando está en juego la libertad de las personas, la indeterminación de los términos conduce a la violación de los principios y derechos constitucionales.[1] Además, que el legislador ordinario, y probablemente también el constituyente, carece de competencia para derogar el “derecho a ser juzgado dentro de un plazo razonable o a ser puesto en libertad”, por ser esa una garantía fundamental contenida en el bloque de constitucionalidad.
En últimas, en un Estado Social de Derecho que merezca llamarse como tal, el legislador no puede hacer uso de su facultad de creación legal sin estar sometido a los límites constitucionales de proporcionalidad y necesidad, además de las barreras que plantea el derecho internacional de los derechos humanos, y una de esa barreras es la libertad provisional por el vencimiento de términos legales.
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[1] Sentencia C-390 de 2014.