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EL JUEZ DE CARTAGENA

Por: Diego Duque Zuluaga.

En días anteriores se dio a conocer por parte medios de comunicación y redes sociales, una controversial decisión que data del 31 de agosto de la presente anualidad, adoptada por el titular del Juzgado Décimo Civil Municipal de Cartagena, Bolívar; quien rehusó unir en matrimonio a una pareja homosexual, los argumentos aluden principalmente a su moral cristiana sosteniendo que, “antes prefería agradar a Dios” y así mismo creyó hacer una “correcta interpretación” de la norma constitucional al afirmar que, “el preámbulo invoca la protección de Dios y se debe jurar por Dios, …la laicidad predicada por los magistrados de la Corte Constitucional y por varios doctrinantes es artificiosa…” El hecho despertó toda clase de reacciones a nivel nacional, indignación por considerar esta una decisión arbitraria, manifiestamente violatoria de derechos y garantías e inaceptable desde cualquier ángulo jurídico, pero a su vez, tuvo varios simpatizantes.

Son reprochables desde todo punto de vista los fundamentos que dan forma al argumento principal de la aludida decisión judicial por parte de este funcionario, por cuanto al invocar sus propias convicciones religiosas que nada tienen que ver o interferir en el derecho que como ciudadanos les asiste a los administrados y, que sobre todo, distan de la realidad social, legal y jurisprudencial imperante en la actualidad, actúan en menoscabo de derechos fundamentales, garantías legales y constitucionales, aunado al abierto desconocimiento de la jurisprudencia constitucional vigente, claramente vinculante y relevante respecto a dicho tema, la cual en los últimos años ha ampliado los diferentes conceptos conocidos en torno a la composición del núcleo familiar y los derechos que le asisten a quienes lo conforman.

No resulta imperativo entrar a discutir el trascender jurídico que ha tenido el tema de los derechos de la comunidad LGTBIQ en Colombia, ni mucho menos, los raigambres o creencias religiosas del funcionario; por el contrario, es cuestionar su actuación por apelar a apreciaciones subjetivas e inquisidoras que a toda luz desconocen criterios jurisprudenciales, los cuales, si bien está en todo su derecho de apartarse de los mismos, esto debe hacerlo con argumentos sólidos, estructurados, amplios y suficientes pero, sobre todo que no devengan de sus creencias religiosas pretendiendo aplicarlas como fuente del derecho en una decisión judicial que inexorablemente debe ser objetiva, ceñida a los parámetros legales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico, respetuosa de la vanguardia en materia de jurisprudencia constitucional y más aún, propendiendo siempre por el amparo y protección de los derechos fundamentales de cada ciudadano.

Se ignora por parte del Dr. FLOREZ que, a partir de la promulgación de nuestra aún vigente Carta Política de 1991, se reconoció la laicidad del Estado colombiano, que no es más que el claro respeto por el derecho fundamental de libertad de cultos consagrado en su artículo 19, que en su calidad de juez y servidor público, está llamado a proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado.

Un funcionario judicial que basa sus decisiones en lo que llama “La ley de Dios” claramente deja ver sus argumentos retrógrados y anticuados que se constituyen en un retroceso legal, desconociendo abiertamente décadas de avance legislativo, que afortunadamente hace mucho superaron ideales opresores como los que pretende hacer valer, aunado a que hace una interpretación errónea de la jurisprudencia y el preámbulo de nuestra Carta Magna, ajustándola a toda costa a sus visiblemente arraigados y convenientes criterios religiosos, olvida que sus decisiones, por mandato constitucional y legal, solo están sujetas al imperio de la Ley, pero, si bien la jurisprudencia es un criterio auxiliar, no es menos cierto que esta no se puede desconocer a la hora de tomar una decisión judicial constituyéndose la suya en un pronunciamiento arbitrario y ajeno a toda disposición legal.

Vale hacer el análisis de que si como juez es incapaz de diferenciar lo jurídicamente establecido y aceptado, de sus creencias religiosas, sobre todo cuando sus más profundas convicciones se hallen en tensión con casos concretos, difícilmente será un administrador de justicia que propenda por el cumplimiento de los fines constitucionales y el amparo de los derechos fundamentales de cualquier ciudadano, debido a que, en adelante sus decisiones se verán permeadas por consideraciones meramente subjetivas que atentan de manera directa contra los derechos y prerrogativas superiores de quien pretende hacer valer su derecho.

Por tales motivos, viene a resultar reprochable e indignante que el funcionario haga uso de estos argumentos carentes de toda lógica objetiva y legal para escudar su incapacidad de separar la imperante realidad de sus costumbres religiosas.

Por otro lado, no desconoce el suscrito la existencia del derecho autónomo y nominado a la objeción de conciencia, que a su vez este deviene del derecho constitucional a la libertad de conciencia, el cual reza que nadie podrá ser objeto ni de acoso ni de persecución en razón de sus convicciones o creencias; así mismo, no podrá ser obligado a actuar contra su conciencia, bajo el entendido que dichas dimensiones van encaminadas a la defensa y garantía de las condiciones que permiten la autodeterminación de cada individuo.

No obstante, inexorablemente es menester hacer claridad en que este tema no ha sido pacífico a lo largo de los años en la jurisprudencia nacional y sobre el cual la Corte Constitucional ha sido enfática en afirmar que “Quien ostenta tal calidad, no puede excusarse en razones de conciencia para abstenerse de cumplir con sus deberes constitucionales y legales…Cuando un funcionario o funcionaria judicial profiere su fallo no está en uso de su libre albedrío.

Por ello, se reitera que al momento de decidir jurídicamente un asunto, se debe acudir a prerrogativas legales, se debe dar aplicación a la Ley de manera imparcial y bajo ninguna circunstancia es dable concluir que la base de dicha decisión sea una apreciación subjetiva que de manera excesiva desconozca garantías fundamentales, comoquiera que con este proceder se incurre en conductas punibles de carácter penal, disciplinario, distantes de toda ética profesionalmente aceptable y obstaculiza de manera arbitraria e injustificada el acceso a la administración de justicia.

En síntesis, es altamente cuestionable y reprensible el actuar del Dr. RAMIRO ELISEO FLOREZ TORRES, no solo por negarse amparar el innegable derecho que le asiste a dichas ciudadanas, sino porque con su argumentación, está también violando el compromiso voluntariamente adquirido de velar por el estricto cumplimiento de la normatividad vigente, pasando por alto que como administrador de justicia no está en uso de su libre albedrío y que nuestro país no se rige por textos religiosos como la biblia, sino por la Constitución y las leyes.

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