Columna 7
EL ESTADO COLOMBIANO Y LAS DECISIONES DE LA CORTE IDH ¿DESACATO?
Actualizado: 19 jul 2021
Por: Diego Duque Zuluaga.
Consultando el devenir histórico de nuestro país, en materia de protección de derechos y garantías fundamentales a nivel internacional, resulta altamente relevante la consideración obligatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, misma que se incorporó a nuestra legislación interna a través de la Ley 16 de 1972, entrando en vigencia en julio de 1978, hecho que desde el momento de su suscripción y en el marco del principio “Pacta Sunt Servanda” hace al Estado colombiano sujeto procesal en un eventual litigio internacional en el que sea acusado de transgredir sus deberes de Respeto, Garantía y Prevención, en perjuicio de algún ciudadano.
Durante el citado proceso internacional, al cual puede acudir cualquier persona y que puede extenderse aproximadamente por seis meses, se corren traslados, se presentan pruebas, argumentos, excepciones, se realizan audiencias públicas y finalmente las alegaciones de conclusión, todo conlleva a una sentencia que eventualmente obliga al Estado colombiano al cumplimiento total de lo decidido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de acuerdo a lo señalado en el artículo 68 de la Convención. Una vez proferido el mencionado fallo, dentro de este se otorga al Estado un plazo razonable para que adopte las medidas legales necesarias y pertinentes, en aras del amparo de los derechos del demandante, del cual, luego de un año, deberá rendir un informe sobre los avances.
Ahora bien, se ha suscitado un acalorado debate durante los últimos meses, debido a que se afirma que el Estado, en cabeza de sus instituciones y órganos de control, se escuda detrás del lapso razonable que otorga la Corporación Internacional, para suspender temporalmente la garantía de los derechos fundamentales afectados y cuya protección se invoca, contenidos en la Convención Americana de Derechos Humanos, debidamente ratificada por nuestro país y perfectamente aplicable de acuerdo al sistema integrador. Frente a esto es preciso decir que, en muchos casos nuestra legislación interna actual, dista de cumplir en debida forma con las obligaciones internacionales asumidas al momento de suscribir y ratificar acuerdos para la protección de derechos fundamentales, lo que genera un desequilibrio legislativo que debió ser atendido hace décadas, ajustando a la medida las disposiciones legales – en el marco de la precitada polémica – y que hasta el día de hoy, persiste peligrosamente, asechando nuestra integridad jurídica y poniendo en tela de juicio la capacidad estatal para cumplir con lo signado y velar por garantizar el cumplimiento de los derechos de sus administrados.
Así las cosas, inevitablemente surge un interrogante y es, de configurarse la suspensión temporal de dichas garantías fundamentales a un ciudadano ¿se incumple por parte del Estado colombiano con los acuerdos internacionales suscritos aplicables? para dar una respuesta sólida y estructurada, debemos partir del hecho que la dignidad humana le asiste a la persona por el hecho de serlo y que es esta la base de todos los demás derechos fundamentales, lo que nos viene a decir que, estos existen incluso antes de ser objeto de legislación y debate por el hombre, teniendo como principales características que su vigencia es intemporal, inespacial y amodal, lo que de entrada descarta la posibilidad de suspensión bajo esta circunstancia.
Abundando en la opinión, es necesario traer a colación el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que en su artículo 2º numeral 1º, establece que “Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social”, disposición que fue voluntariamente adoptada por nuestro país y que en virtud de la misma, debe velar por la garantía de estos derechos, no por mandato jurisprudencial de la Corte IDH, sino por adhesión y respeto del Bloque de Constitucionalidad del cual hace parte en atención al sentido estricto de este.
Por otro lado, viene a resultar completamente inviable y transgresora la idea de una suspensión temporal de garantías y derechos fundamentales, si se encuentra expresamente prohibido por disposiciones internacionales vigentes, que a toda luz propenden por el cumplimiento de los mismos y de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos, aún en delicadas situaciones como los estados de excepción, peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado, justo como lo señala la Sección IV de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
En suma, resulta altamente cuestionable e inadmisible que como Estado suscriptor de acuerdos internacionales cuyo propósito es precisamente velar por la protección y asegurar la no violación de los derechos fundamentales, se pudieran presentar esta clase de fenómenos jurídicos, en aras de ponerlos en pausa, mientras se legisla de acuerdo a lo dispuesto por la Corte IDH, si como bien se dijo, se ha tenido el tiempo suficiente para hacer tales ajustes y arreglar los procedimientos constitucionales, tomar las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en los acuerdos ratificados, pudiendo evitar los vergonzosos llamados de atención y los desafortunados requerimientos internacionales, dejando en entredicho la capacidad de protección y garantía del Estado colombiano.