top of page
  • Foto del escritorColumna 7

EL DERECHO DE PETICIÓN Y SU USO MEDIANTE LAS REDES SOCIALES

Actualizado: 17 jul 2021

Por: Cristian Enrique Cabarcas Mercado. Abogado. Especialista en Derecho Administrativo. Magister (c) en Derecho Administrativo.


El Derecho de petición es sin duda, una de las instituciones de mayor importancia dentro del Estado. Su dogmática se encuentra poseída por la idea de garantizar los derechos fundamentales contenidos en la Constitución pudiendo esta ser ejercida por cualquier persona ante cualquier entidad o autoridad pública o privada.


Este mecanismo de enjambre constitucional, data del derecho español específicamente en la Constitución española de 1837 en la que manifestaba que todo español tenía derecho a dirigir peticiones por escrito a las las cortes o al Rey conforme a la ley. De igual forma las Constituciones españolas de 1845, 1869 y 1876 incluyeron la figura de forma idéntica a la ya descrita.


En Colombia particularmente, un antecedente constitucional del derecho de petición se evidencia en el artículo 45 de la constitución de 1886 “Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a las autoridades, ya sea por motivos de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución”. Empero, del citado artículo su contenido apacentaba características muy genéricas y abstractas propias de la época, padeciendo falta de conexión entre el ciudadano y el Estado, de tal manera que se imposibilitaba su ejercicio y resolución eficaz por parte de la autoridad.

Con el advenimiento de la Constitución de 1991, y gracias a la Estado constitucional como escenario de supremacía de la Constitución y de los derechos fundamentales, el derecho de petición tomó el estatus de derecho fundamental, reforzando su uso y aplicación, el artículo 23 establece que “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.


Al inicio de los años 2.000, empezó en Colombia el auge por el uso de las redes sociales, cuya función esta predestinada a la relación virtual entre personas y/o empresas, para compartir datos e información, la más tradicional sin duda ha sido FACEBOOK, que cuenta con millones de perfiles e información. Un aspecto a resaltar ha sido que no solamente los particulares tienen la posibilidad de crear un perfil social, sino que además algunas entidades públicas ha visto en las redes sociales un escenario propicio para comunicar y recibir informaciones propias de la entidad.


Con la expedición de la ley 1755 de 2015, “Por medio de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. Quedó Establecido en el parágrafo 1 del artículo 15 que “En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos”.


Como colorario de lo anterior, la sentencia T- 230 de 2020, con ponencia del magistrado Luis Guillermo Guerrero Pérez, sentó las bases para el ejercicio del derecho fundamental de petición mediante el uso de las redes sociales. El caso concreto se resume en que una firma de abogados mediante el uso de la red social FACEBOOK, envió un chat directo a la página de Facebook de “acueductos Popayán” solicitando copia de una serie de actos administrativos de manejo de la entidad. El peticionario indicó en su mensaje a la entidad su nombre completo, con número de cédula e información del lugar de notificación, en el cual el actor brindó tanto la posibilidad de hacerlo a través de la misma red social, como en físico o mediante un correo electrónico.


Minutos después, el peticionario recibió como respuesta por parte de la entidad, (en mensaje de Facebook), información sobre la recepción del mensaje, pero advirtiéndole que redireccionara su petición a los medios dispuestos por la entidad, dado que las “cuentas en redes sociales no son el medio más pertinente para responder este tipo de solicitudes”. Así las cosas, el peticionario recurrió a la acción de tutela alegando la violación al derecho fundamental de petición, exigiendo respuesta de fondo a la petición solicitada a “acueductos Popayán” aduciendo el cabal cumplimento de los requisitos para el ejercicio del derecho de petición. Por su parte, la entidad demandada sostuvo su margen indicando que la red social Facebook no corresponde a un medio idóneo y eficaz para recepcionar y conocer de derechos de petición.


En su ratio decidendi la corte constitucional sostuvo que “Al respecto, se considera que, si bien es constitucional y legalmente admisible que las entidades definan los canales autorizados para el trámite de solicitudes ciudadanas, lo cierto es que, en concordancia con la regulación amplia contenida en el CPACA sobre el derecho de petición, cuando una entidad hace uso de redes sociales, como Facebook, debe tener presente que ellas también constituyen un medio idóneo para el ejercicio del citado derecho, de carácter electrónico, dado que permiten una comunicación bidireccional con los usuarios. Lo anterior, siempre que la solicitud se realice en términos respetuosos, se trate de una de las expresiones que suponen el ejercicio de tal derecho, y se pueda identificar al originador del mensaje, así como determinar que este aprueba su contenido”.

735 visualizaciones0 comentarios

Entradas Recientes

Ver todo
bottom of page