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DECRETO 333 DE 2021, PRINCIPIO DE DESCONCENTRACIÓN DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y PROPORCIONALID

Actualizado: 19 jul 2021

Por: Christian Rodríguez Martínez.[1]


Las controversias o inquietudes que se presentan con ocasión a las reglas de reparto en materia de acción de tutela no son nuevas en el país. En el año 2000 con la expedición del Decreto 1382 de ese mismo año, se argumentó que el Presidente de la República se había extralimitado en sus funciones constitucionales por determinar reglas de competencia a los jueces para conocer de este mecanismo de protección de derechos bajo la expresión: reglas de reparto.


El Decreto 1382 de 2000 al ser un decreto reglamentario fue controlado por el Consejo de Estado, el cual consideró que esta norma se ajustaba a la Constitución, toda vez que el Presidete de la República puede reglamentar todas las leyes en el país, entre ellos los códigos y que nuestra ley fundamental no había hecho distinción alguna en ese sentido[2].


Lo anterior ha permitido que desde la fecha el presidente pueda expedir decretos que asignen reglas de reparto como el Decreto 1069 de 2015. No obstante, el reciente expedido Decreto 333 de 2021 ha vuelto a revivir la polémica o inquietud académico-jurídica, si el presidente bajo la expresión reglas de reparto en el fondo está regulando aspectos relacionados con la competencia de los jueces, lo cual es exclusivo de las leyes expedidas por el Congreso de la República en un Estado constitucional.


Ahora bien, la Real Academia Española define la palabra reparto como la acción y efecto de repartir[3] y la expresión competencia como ámbito legal de atribuciones que corresponden a una entidad pública o a una auto-ridad judicial o administrativa[4], ergo, sería bueno considerar que el presidente bajo el ropaje justificativo[5] de reparto, en el fondo está asignando competencias a los jueces en la acción constitucional que más ha permitido acercar a los colombianos al concepto de justicia y a la administración de justicia.


No obstante a las anteriores consideraciones, el punto que más ha generado polémica de este nuevo Decreto es el literal 12 del artículo primero:


Artículo 1°. Modífícacíón del arlículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: "ARTÍCULO 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicítud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas:


[...] 12. Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado.


Algunos han considerado que esto constituye una arbitrariedad del ejecutivo al designarse él mismo el juez que conoce las tutelas que se presenten o instauren contra las decisiones o actuaciones del Presidente de la República, Gobierno nacional y entidades relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos.


Sin duda este punto es bastante controversial, ya que el Presidente concentra en un solo organismo judicial el conocimiento de esta acción constitucional, desconociendo incluso la parte considerativa o motiva del mismo Decreto 333 de 2021:


Que asimismo, el honorable Consejo de Estado en sentencia del 18 de julio de 2002 determinó que las reglas de reparto contenidas en el Decreto 1382 de 2000 son necesarias para "[...] lograr la desconcentración de la Administración de Justicia, imperativo constitucional y legal que se extiende a la acción de tutela y que resultaría imposible si llegaran a reunirse en un mismo órgano judicial innumerables solicitudes de amparo, como ocurriría, por ejemplo, en un tribunal superior, ante el empeño de los solicitantes por contar con una sentencia de segundo grado dictada por la Corte Suprema de Justicia. En ésta situación y en otras similares, se frustraría el principio de desconcentración de la Administración de Justicia a pretexto de una facultad ilimitada para escoger al Juez, que desde luego ni la Constitución ni las leyes establecen. En segundo término, porque el reglamento respeta la competencia (subrayado y negrilla fuera de texto).


Es evidente, que el mismo Consejo de Estado ha reconocido que no se puede concentrar en un solo órgano o autoridad jurisdicicional el conocimiento de las acciones de tutela por el sin número de solicitudes de amparo que podría repartirseles sino también porque desconoce el principio de desconcetración que opera en materia de administración de justicia, por tanto, la parte considerativa de este Decreto no se encuentra armonizada con su parte resolutiva y desconoce las mismas decisiones judiciales con las que el Gobierno Nacional está pretendiendo justificar la decisión de su único juez en materia de tutela: Consejo de Estado. Adicional a ello, hay que mencionar que en la práctica el máximo organismo de la jurisdicción contenciosa administraiva no acostumbra a fallar en los tiempos que se han ordenado en materia de tutela: 10 días hábiles en primera instancia y 20 días hábiles en segunda instancia, lo comento por experiencia propia.


Por último, debo mencionar que este punto en concreto desconoce el criterio del principio de proporcionalidad que tanto ha usado la Corte Constitucional y el Consejo de Estado al momento de controlar decisiones de la administración pública, en la medida que de todas las medidas posibles, el Gobierno Nacional optó por la medida más lesiva al acceso a la adminstración de justicia en materia de tutela cuando una decisión o actuación del Presidente de la República, Gobierno Nacional o entidades relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos amenace o vulnere derechos fundamentales:


Medida 1: Puede conocer de las acciones de tutelas que se presenten contra las actuaciones o decisiones del Presidente de la República, Gobierno Nacional o entidades relacionadas con la erradicación de cultivos ilicitos serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a cualquier Juez de la República.


Medida 2: Puede conocer de las acciones de tutelas que se presenten contra las actuaciones o decisiones del Presidente de la República, Gobierno Nacional o entidades relacionadas con la erradicación de cultivos ilicitos serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado, Corte Suprema de Justicia, Tribunales Superiores y Tribunales Administrativos.


Medida 3: Puede conocer de las acciones de tutelas que se presenten contra las actuaciones o decisiones del Presidente de la República, Gobierno Nacional o entidades relacionadas con la erradicación de cultivos ilicitos serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado y Corte Suprema de Justicia.


Medida 4: Puede conocer de las acciones de tutelas que se presenten contra las actuaciones o decisiones del Presidente de la República, Gobierno Nacional o entidades relacionadas con la erradicación de cultivos ilicitos serán repartidas para su conocimiento en primera instancia al Consejo de Estado.


Conforme al abanico de posibilidades que tenía el Gobierno Nacional y que se describió en el cuadro anterior, se observa que dentro de la medidas posibles que se tenían se escogió la más lesiva o restrictiva del derecho, por ello considero que además de no coincidir con la parte considerativa, desconocer decisiones judiciales, vulnerar el principio de desconcentración de la adminstración y romper con el criterio de necesidad de las medidas administrivas el numeral 12 del artículo 1 del Decreto 333 de 2021, desconoce la Constitución, sin embargo, la última palabra la volverá a tener el mismo Consejo de Estado.

[1] Docente de Derecho Constitucional, Director del Programa de Derecho y miembro fundador del Colegio de Abogados y Abogadas de la Universidad del Magdalena. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 18 de julio de 2002, exp. Acumulados 6414 y otros, C.P. Camilo Arciniegas Andrade. [3] Diccionario de Real Academia española https://dle.rae.es/reparto [4] Ibídem, https://dle.rae.es/competencia [5] Para una mayor profundidad de la expresión ropaje justificativo se puede consultar el libro del profesor Gabriel Mora Restrepo, Justicia constitucional y arbitrariedad de los jueces. Teoría de la legitimidad en la argumentación de la sentencias constitucionales, Buenos Aires, Marcial Pons, 2009.

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