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DEBEN REVOCARSE LAS MULTAS DE TRÁNSITO IMPUESTAS ANTES DE LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA C-038 - 2020

Actualizado: 3 ago 2021

Por: Rosember Rivadeneira Bermúdez.


La problemática que aqueja a nuestro país con ocasión a las multas por infracciones a las normas de tránsito terrestre impuestas a los propietarios de vehículos particulares en calidad de responsables solidarios, antes de la expedición y ejecutoria de la sentencia C-038 de 2020, no se reduce al ámbito jurídico, sino que trasciende a los terrenos de una correcta gestión administrativa, a la auténtica y honesta representación popular, y la aplicación de las herramientas previstas en los procedimientos administrativos.


Recientemente la Corte Constitucional, a través de sentencia C-038 de 2020 declaró la inconstitucionalidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017, por medio de la cual se regula la instalación y puesta en marcha de sistemas automáticos, semiautomáticos y otros medios tecnológicos para la detección de infracciones y se dictan otras disposiciones. Mediante esta norma se establecía un vínculo de solidaridad entre el infractor de las normas de tránsito y el propietario del vehículo involucrado en la misma.


La mencionada declaratoria de inconstitucionalidad suscitó un debate en torno al tratamiento jurídico que debe asignarse a las sanciones impuestas a los propietarios de vehículos particulares cuya participación en la infracción no fue demostrada, antes de la ejecutoria de la citada providencia constitucional, e igualmente en cuanto al rol garantista que debe asumir la autoridad administrativa competente para imponerlas.


Principio este artículo expresando que la declaratoria de inexequibilidad del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 no impide, bajo ningún punto de vista, despojar de efectos jurídicos a las sanciones impuestas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-038 de la Corte Constitucional.


Para efectos de acreditar la viabilidad de despojar de efectos jurídicos a las sanciones impuestas con anterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-038 proferida por la Corte Constitucional es necesario tener en cuenta los siguientes aspectos: 1) la existencia del decreto judicial de inexequibilidad, 2) los efectos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional y, 3) las atribuciones legales y constitucionales asignadas a las autoridades administrativas para enmendar las injusticias.


En primer lugar, reconocer la exclusión del parágrafo 1 del artículo 8 de la ley 1843 de 2017 del ordenamiento jurídico, lo cual implica que la solidaridad allí prevista ha desaparecido y, por tanto, que el propietario de un vehículo automotor terrestre no responderá por el pago de infracciones a las normas de tránsito cometidas por terceros que han conducido vehículos de su propiedad. Ello indistintamente de que el infractor esté o no identificado por la administración.


En segundo lugar, es necesario determinar cuál es el efecto jurídico en el tiempo de la sentencia de inconstitucionalidad C-038 de 2020. Este aspecto ha cobrado importancia porque las autoridades administrativas lo han empleado como parámetro para determinar cuál ha de ser el tratamiento jurídico que debe asignarse a las infracciones cometidas antes de la ejecutoria de dicha providencia judicial, y las realizadas con posterioridad. Y concretamente en lo que se refiere a la vinculación al procedimiento sancionatorio y establecimiento de responsabilidad solidaria del propietario del vehículo involucrado en la infracción.


Sobre este particular debe observarse que el artículo 45 de la ley 270 de 1996 consagra que las sentencias proferidas por la Corte Constitucional en ejercicio del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva asignarle un efecto distinto.


La revisión de la sentencia C-038 de 2020 permite advertir que la Corte Constitucional no señaló para ella un efecto diverso al consagrado en el artículo 45 de la ley 270 de 1996. Por tanto, las consecuencias generadas por la declaratoria de inconstitucionalidad de la norma son hacia el futuro. Conforme a la regla jurídica citada, tendríamos que la solidaridad del propietario del vehículo comprometido en la infracción a las normas de tránsito desaparece a partir de la ejecutoria de la referida providencia judicial y afectaría, incluso, las determinaciones que se pudieran adoptar en los procedimientos administrativos no resueltos hasta la mencionada época.


Pero las situaciones jurídicas que se hayan consolidado antes de la ejecutoria de la citada providencia de la Corte Constitucional, eventualmente, no podrían ser objeto de revisión en sede judicial, salvo que los afectados hayan ejercido oportunamente el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Lo propio ocurre con las sanciones cuyo objeto se haya agotado con el pago. En este evento el implicado estaría reconociendo la realización de la infracción, salvo que, el pago se hubiere realizado para evitar un atentado mayor a sus garantías y se haya pretendido la nulidad del acto ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Esto en lo que respecta al escenario de la controversia judicial, el cual, desde luego, es diverso a lo que ocurre en sede administrativa.


Pese a lo expuesto, debo señalar que no podemos confundir los efectos jurídicos en el tiempo de las sentencias de la Corte Constitucional, ni la imposibilidad en la que se encuentren los ciudadanos para demandar, atribuible a su descuido, negligencia o falta de recursos económicos para contratar a un abogado que los asista en el ejercicio de su pretensión, con la pérdida de posibilidad para que las autoridades administrativas, en el marco de sus competencias, empleen las herramientas que el ordenamiento jurídico ha colocado a su disposición para garantizar la vigencia y respeto de las normas constitucionales, así como la realización de los derechos fundamentales de los ciudadanos a quienes deben proteger en todo momento. Y para este particular debe tenerse en cuenta que los efectos económicos que se desprenden de las infracciones a las normas de tránsito no pueden prevalecer sobre los derechos inalienables de las personas.


Ello porque la discusión no puede girar en torno a cuánto dinero dejará de recaudar la administración a causa de la sentencia C-038 de 2020, sino de cuántas injusticias se pueden remediar a raíz de ella.


En este orden de ideas, e ingresando al tercer aspecto a desarrollar, resulta procedente, y acorde a los valores jurídicos que sustentan nuestro Estado social de derecho, que las autoridades públicas competentes promuevan de manera oficiosa el procedimiento administrativo de revocatoria directa, y con fundamento en la causal consagrada en el numeral 1° del artículo 93 de la ley 1437 de 2011, dejen sin efectos a las sanciones impuestas por solidaridad a los propietarios de vehículos involucrados en la infracción de normas de tránsito, y que hayan sido expedidas al interior de procedimientos en los cuales no se haya identificado al conductor del vehículo. Insisto en que esta alternativa jurídica no riñe con los efectos jurídicos futuros de las sentencias de constitucionalidad expedidas por la Corte, sino que se trata de una atribución directa de las autoridades administrativas para salvaguardar el sagrado principio de legalidad. Y valga la pena anotar que puede promoverse de manera oficiosa, a pesar que el afectado no haya demandado el acto lesivo a sus intereses.


La revocatoria directa, herramienta de carácter administrativo que legítimamente pueden ejercer las autoridades competentes, se revela como un instrumento a través del cual puede afirmarse que la responsabilidad solidaria de los propietarios de los vehículos involucrados en infracciones a las normas de tránsito, declarada previo a la ejecutoria de la sentencia C-038 de 2020, no ha quedado irremediablemente comprometida.


La anterior reflexión la expongo en el contexto de un escenario constitucional en el que intervenga una autoridad pública formada jurídicamente, o que esté asistida y valore los conceptos emitidos por sus excelentes asesores jurídicos. Se requiere de un servidor público auténtico que obre en calidad de representante y garante de los derechos del pueblo, no como su esclavista u opresor, ni mucho menos que encarne el papel de defensor de sectores económicos que derivan sus ingresos a base del descalabro de las garantías constitucionales de los ciudadanos.


Los servidores públicos formados jurídicamente saben que las sentencias de inconstitucionalidad tienen un carácter declarativo, pues a través de ellas se realiza una labor de confrontación entre una norma superior y otra inferior, concluyéndose de su cotejo y análisis la existencia de un vicio que acompañó a la norma acusada desde su expedición, y hasta que la corte se pronunció. Por tanto, no puede confundirse la función declarativa de la inconstitucionalidad con sus efectos en el tiempo. El decreto de inexequibilidad en contra de una regla jurídica que se presumía legal da cuenta de la existencia de una norma viciada desde su expedición, por tanto, cada vez que la disposición viciada se aplicaba, se estaba generando un atentado en contra de las normas superiores y los derechos fundamentales de los afectados. Esta es la visión que debe darle la autoridad pública que acertadamente acuda a la herramienta de la revocatoria directa para salvaguardar los derechos del pueblo al cual representa.


Adicionalmente, antes de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la sentencia C-038 de 2020, la autoridad administrativa podía emplear en cada caso concreto, la excepción de inconstitucionalidad para descartar la responsabilidad solidaria del propietario del vehículo cuando el infractor no estuviere identificado. Sin embargo, esta herramienta tampoco fue empleada por las autoridades, y la razón es evidente, pues para nadie es un secreto que el sistema sancionatorio producto de las infracciones a las normas de tránsito se convirtió en un negocio lucrativo, y con lo cual se desnaturalizó la función social inherente al mismo.


Conforme al argumento empleado, las infracciones impuestas por parte de las autoridades a los propietarios de los vehículos, en su calidad de responsables solidarios, antes de la ejecutoria de la sentencia C-038 de 2020, atentan en contra de las garantías constitucionales del individuo, pues a través de ellas la administración vulneró el debido proceso administrativo al imponer sanciones a personas que no infringieron normatividad alguna, o a las que no pudo identificar debido a la precariedad de los elementos técnicos empleados para detectar las infracciones. Aspecto este último que, desde luego, no puede asumir el propietario o conductor de un vehículo.


Las razones que deben emplear las autoridades administrativas para revocar las sanciones impuestas a los conductores o propietarios de vehículos no identificados son las expuestas por la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2020. De esta manera se reivindica el principio de legalidad y los derechos fundamentales de los afectados.


Constituye un imperativo constitucional el que las autoridades salvaguarden las garantías de los asociados, por ello, la herramienta que debe emplear la administración para proteger el interés general es el de la revocatoria directa.


Debemos tener presente que las autoridades políticas han sido elegidas para representarnos y canalizar a través de ellos el anhelo popular, no así para someternos, reprimirnos o exprimirnos para beneficiar a sectores oscuros que persiguen la realización de fines contrarios a los señalados en el artículo 2 de la Constitución Política de 1991.

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